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Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 15.000.000 de pesetas. La Ley de Presupuestos Generales del Estado modificará este mínimo exento en función de la revisión o modificación de los valores catastrales prevista en los artículos 70.6 y 71, respectivamente, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con efectos a partir del período impositivo en que entre en vigor la revisión y con un importe mínimo de 20.000.000 de pesetas.

Dos. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas.

Dos. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.

Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.

Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.300.000 pesetas.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154

Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.

Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 18.000.000 de pesetas.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Se modifica el apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el art. 63 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785

Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154

Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.

Artículo 28. Base liquidable.

1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 108.182,18 euros.

3. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

4. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Se modifica por el art. 59.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2001-24962

Se modifica el apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el art. 63 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785

Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154

Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.

Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Se modifica por el art. único.1º.3 del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14809.

Se modifica por el art. 59.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2001-24962

Se modifica el apartado 2, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el art. 63 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785

Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el art. 61 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154

Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 66 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 7.2.